JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-463/2014

 

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

 

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de veintisiete de noviembre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/07/2014, la cual confirmó los acuerdos IEEM/CG/61/2014 e IEEM/CG/62/2014, emitidos el quince de octubre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Registro del Partido Humanista ante el Instituto Nacional Electoral.- El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG95/2014, mediante el cual otorgó al partido actor su registro como partido político nacional.

 

2. Sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El nueve de julio del año en curso, se aprobó mediante sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG95/2014, mediante la cual se otorgó el registro con efectos constitutivos al Partido Humanista.

 

3. Informe al Instituto Electoral del Estado de México sobre el otorgamiento de registro. El uno de agosto del presente año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral Estado de México, suscribió el oficio INE-JLE-MX/VE/0302/2014 por el cual se le comunicó al Instituto Electoral del Estado de México, sobre el contenido de la resolución INE/CG95/2014.

 

4. Inicio de proceso electoral. El quince de octubre del año en curso, se instaló el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con el objeto de dar inicio al proceso electoral local 2014-2015 para la renovación de setenta y cinco diputaciones y la integración de ciento veinticinco ayuntamientos.

 

5. Acuerdo IEMM/CG/61/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El quince de octubre del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEMM/CG/61/2014 “POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES PERMANENTES Y ESPECÍFICAS, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA” Y “ENCUENTRO SOCIAL”, CON MOTIVO DE LA ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO” mediante el cual se estableció lo siguiente:

I.          Que la cifra de financiamiento público para actividades permanentes de los citados partidos políticos sería en su conjunto de $4,765,950.93 (cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos 93/100) contados del veintitrés de septiembre al mes de diciembre de dos mil catorce,  distribuidos en $1,588,650.31 (un millón quinientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos 31/100) para cada uno.

II.        Que el monto de financiamiento público para actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales en cita, sería en su conjunto de $95,319.03 (noventa y cinco mil trecientos diecinueve pesos 03/100) contados del veintitrés de septiembre al mes de diciembre de dos mil catorce,  distribuidos en $31,773.01 (treinta y un mil setecientos setenta y tres pesos 01/100) para cada uno.

 

6. Acuerdo IEMM/CG/62/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El quince de octubre del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEMM/CG/62/2014 “POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN PRESUPUESTAL POR LA AMPLIACIÓN APROBADA POR LA SECRETARIA DE FINANCIEROS DISPONIBLES, PARA SU APLICACIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2014; ASÍ COMO EL PAGO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE EL PROPIO INSITUTO”.

 

7. Recurso de apelación. El diecinueve de octubre de dos mil catorce, el Partido Humanista interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir los acuerdos IEEM/CG/61/2014 e IEEM/CG/62/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México.

 

8. Acto o resolución impugnada. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.

 

9. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el dos de diciembre del año en curso, el instituto político actor, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral local.

10. Acuerdo de incompetencia emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede Toluca, Estado de México. El tres de diciembre de dos mil catorce, el referido Magistrado emitió acuerdo mediante el cual determinó someter a consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación.

11. Remisión de expediente a esta Sala Superior y turno a ponencia. El tres de diciembre de dos mil catorce, se recibieron en esta Sala Superior las constancias del asunto, por lo que se ordenó registrar y formar el expediente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral con el número SUP-JRC-463/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efecto de acordar lo conducente y, en su momento, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

12. Acuerdo de competencia. El dieciocho de diciembre los Magistrados que integran esta Sala Superior determinaron asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el citado juicio, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, 87, párrafo 1, inciso a); 88 y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, para controvertir la sentencia de veintisiete de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente RA/7/2014, por el que se confirmaron los acuerdos IEEM/CG/61/2014 e IEEM/CG/62/2014, ambos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México, relacionados, entre otros aspectos, con la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades permanentes y específicas del partido político promovente en el Estado de México, lo anterior en términos del acuerdo de competencia del xxx de diciembre del presente año.

 

2. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, según consta en autos, por lo que el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar tal determinación, corrió del uno de diciembre al cuatro de dicho mes y año, ya que los días veintinueve y treinta no se deben tomar en cuenta para el cómputo del plazo, por ser sábado y domingo respectivamente.

 

En el caso, la demanda se presentó ante el Tribunal local el dos de diciembre de dos mil catorce, por lo que su presentación se realizó de manera oportuna.

 

2.2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que alega le causan perjuicio.

 

2.3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político a través de su representante legítimo, cuya personería es reconocida expresamente por la autoridad responsable.

 

2.4. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque de la revisión de la normativa electoral del Estado de México, no se advierte la existencia de medio de impugnación por el cual resultara posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

 

2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1, 40 y 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto resulta aplicable, además, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

2.6. Violación determinante. Tal requisito se colma, toda vez que esta Sala Superior ha establecido que toda afectación que se alegue al financiamiento público debe considerarse determinante para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2000, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1].

 

En la especie, la controversia que se plantea versa sobre la manera en que debe determinarse el financiamiento público a los partidos políticos de nueva creación en el Estado de México, pues el actor alega que es errónea la forma en que se determinó el monto total a distribuir, lo que produjo una disminución en sus ingresos; por tanto, debe considerarse determinante para la procedencia del presente juicio.

 

2.7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Ello es así, ya que el financiamiento cuyo monto se cuestiona debe otorgarse del uno de agosto al mes de diciembre, ambos de dos mil catorce, por lo que si su cuantía fuera incorrecta como lo alega el actor, existiría el tiempo suficiente para que se calculara y entregara en forma correcta.

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.

 

3. Estricto derecho.

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

4. Síntesis de agravios

 

En esencia, el Partido Humanista hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

a)    Inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política del Estado de México, 66, fracción III del Código Electoral del Estado de México vigente, los correlativos artículos 57 y 58 del anterior Código Electoral del Estado de México (abrogado), al ser contrarios a lo previsto en el artículo 41 constitucional.

 

El partido político enjuiciante aduce que el Tribunal local consideró que no fue excluido ni discriminado al no recibir las partes proporcionales del treinta por ciento de prerrogativas que son repartidas en forma igualitaria a todos los demás partidos políticos, conforme en el artículo 41, fracción II de la Constitución General de la República, al considerar que dichas prerrogativas son las que otorga la federación para la renovación de los poderes federales y no para las entidades federativas.

 

Asimismo, aduce que, si bien en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución se faculta a los estados de la federación a legislar lo relacionado con el financiamiento de los partidos políticos en las entidades federativas, ello, a su juicio, no implica que las legislaturas de los Estados puedan actuar en contravención a los principios que en ella se establecen como es el de equidad y no discriminación, toda vez que en el artículo 41 de la referida Carta Magna, se prevé lo siguiente:

 

El partido político considera que lo dispuesto en la legislación local es contrario a la Constitución General y a lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, inciso d); 50, párrafo 1 y 51, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, ley reglamentaria de la Constitución, toda vez que tanto en la Constitución como en las leyes generales y en los tratados internacionales de los que México es parte, se establece la obligatoriedad de que el financiamiento público y los procesos electorales sean equitativos.

 

Por tal motivo, considera que el tribunal local convalidó el acuerdo IEEM/CG/61/2014, en el que, en su concepto, no se respetan los principios en los que se funda el sistema democrático, toda vez que el régimen de financiamiento otorgado a los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado de México es notoriamente desequilibrado, al haberle otorgado a otros partidos políticos derecho de acceder al financiamiento equitativo y excluir la parte alícuota de dicho porcentaje al Partido Humanista.

 

Por otro lado señala que no recibir financiamiento público equitativo es un acto discriminatorio contrario al artículo 4 de la Constitución Política del Estado de México, en concordancia con el artículo 1°.

 

a.1) Inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 del Código Electoral del Estado de México (abrogado)

 

El partido político actor señala que el Instituto Electoral aplicó el Código Electoral local abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el veintiocho de junio de dos mil catorce, lo que en su concepto es contrario a las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Señala, que ello se debió a una indebida interpretación que hiciera de los artículos tercero y décimo octavo transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del transitorio segundo de la Ley General de Partidos Políticos, y del artículo tercero transitorio del decreto número 248 expedido por la LVIII Legislatura local, por el que se expidió el Código Electoral del Estado de México (2014)

 

Aduce que la aplicación de los artículos 57 y 58 del Código Electoral del Estado de México son notoriamente inconstitucionales, pues el registro del Partido Humanista se hizo el primero de agosto de dos mil catorce y que en ningún momento dicha organización política realizó procedimiento administrativo o jurisdiccional con fecha anterior al veintiocho de junio del mismo año, día en que fue abrogado el anterior Código Electoral local. Por lo que estima que no le son aplicables los artículos transitorios antes referidos.

 

a.2) Inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III del Código Electoral del Estado de México (vigente)

 

No obstante que la autoridad responsable primigenia no haya aplicado el artículo 66, fracción III del Código comicial local, el partido político aduce su inconstitucionalidad, pues en su concepto, contraviene los principios establecidos en el artículo 41, fracción II constitucional, así como 5 y 7 de la Carta Democrática Interamericana, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos.

 

a.3) Inconstitucionalidad del artículo 51, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos

 

El partido político enjuiciante aduce que el derecho de adquirir financiamiento público en un dos por ciento de la “bolsa” presupuestal que el Instituto otorga a todos los partidos políticos, frente al derecho exclusivo que tienen todos los partidos políticos de percibir en forma igualitaria el treinta por ciento de esa misma “bolsa”, resulta notoriamente desequilibrado conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción II de la Constitución Política.

 

b)   Indebida fundamentación y motivación, con relación a la asignación de financiamiento público determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su acuerdo IEEM/CG61/2014, mediante el cual se concedió el pago de prerrogativas al Partido Humanista con efectos a partir del veintitrés de septiembre y no del primero de agosto.

 

Al respecto, el partido político enjuiciante alega que el Tribunal local argumentó que no es aplicable el artículo 31, numeral 3 del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicho ordenamiento, únicamente obliga a las autoridades de índole federal y no al de los Estados, a su juicio, dicha apreciación es errónea, toda vez que fue el Instituto Nacional Electoral quien estableció la fecha de constitución del partido, determinación que fue dada a conocer mediante resolución INE/CG95/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto del presente año.

 

Argumenta que el registro fue otorgado con efectos retroactivos desde el primero de agosto del presente año y que su constitución se llevó a cabo con la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo considera que la decisión del Tribunal local no se encuentra apegada a la legalidad, toda vez que su motivación pretende justificarse en que los derechos de acceder al financiamiento público a partir de la fecha de registro, no pueden basarse en un código abrogado, confundiendo así el procedimiento que en su momento normó a la organización “Frente Humanista” actualmente Partido Humanista, para la obtención de su registro, a los derechos que ya tiene el partido, por su reconocimiento, contemplados en el artículo 23, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

El referido artículo 31, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que “…el registro de los partidos políticos surtirá efectos a partir del 1° de agosto del año anterior al de la elección”

 

De tal forma que, según refiere el partido político actor, en el acuerdo impugnado no se fundamenta ni motiva por qué se otorga el financiamiento a partir del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, fecha en que se otorgó la acreditación ante el Instituto local, y no desde el primero de agosto como lo dispone el artículo 31 numeral 3 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la resolución INE/CG95/2014 aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En tal sentido, el partido político enjuiciante alega que con la obtención de su registro se le otorgó el reconocimiento de su personalidad jurídica y con ello, sus consecuencias jurídicas, entre ellas su capacidad para adquirir derechos y obligaciones. En su concepto, el Tribunal local parte de la premisa errónea de que el financiamiento para el Partido Humanista es a partir de la sesión en que se llevó a cabo la acreditación ante la autoridad administrativa electoral local, esto es el veintitrés de septiembre de dos mil catorce y no el primero de agosto, fecha en que surtió efectos su registro.

 

Asimismo aduce que el tribunal local argumentó que el acuerdo IEEM/CG/55/2014 de fecha veintitrés de septiembre, en el cual se determinó el pago de las prerrogativas, no fue impugnado por lo que causó estado. Al respecto, el partido político considera que en dicho acuerdo no se señala en ninguno de sus considerandos y resultandos que en la fecha de su emisión, veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se iniciaría el pago de las prerrogativas del Partido Humanista, sino que tal determinación se hizo de manera expresa en el acuerdo IEEM/CG61/2014.

 

Además, aduce que la acreditación de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se dio desde el primero de octubre siguiente, por lo que en su concepto, resultaba materialmente imposible recurrir dicho acuerdo.

 

Por último, el partido político incoante señala que el Tribunal local determinó que no basta el registro con efectos constitutivos dentro de la competencia federal, sino que también, se requiere de un acto administrativo, la “acreditación”, en la esfera de competencia del Estado, sin embargo, el partido actor considera que el Instituto Electoral del Estado de México, no cuenta con facultades para determinar, ni regular, requisitos o condicionamientos especiales sobre los efectos jurídicos del registro de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código comicial local.

 

Por lo que, a su juicio, no existe razón para que la autoridad responsable, establezca limitaciones al financiamiento, toda vez que no corresponde a la legislación local establecer mayores requisitos en el régimen jurídico de los partidos políticos nacionales, que los establecidos en las leyes nacionales.

 

5. Marco jurídico aplicable

Previo a realizar el estudio de fondo correspondiente a los motivos de agravio aducidos por el enjuiciante, esta Sala Superior considera necesario pronunciarse sobre el marco jurídico aplicable al caso, toda vez que dentro de sus alegaciones el partido político actor aduce que el Instituto Electoral local, autoridad responsable primigenia, sustentó su determinación en el código electoral local abrogado por el decreto 248 de la LVIII Legislatura del Estado de México.

 

Al respecto, la responsable primigenia argumentó en el acuerdo IEEM/CG/61/2014, que aplicaría dichas reglas de asignación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades permanentes y específicas para los partidos recién acreditados ante dicho Instituto Electoral, por considerar que eran aplicables los artículos transitorios tercero y décimo octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, transitorio segundo de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo tercero transitorio del decreto número 248 expedido por la LVIII Legislatura local por el que expide el Código Electoral del Estado de México.

 

 

Dichas disposiciones transitorias son del tenor siguiente:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

 

Ley General de Partidos Políticos

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto

 

Código Electoral del Estado de México

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

 

Al respecto, la responsable primigenia razonó que la asignación y entrega del financiamiento público para el dos mil catorce, implica el desarrollo de un procedimiento que inició desde su cálculo por las áreas respectivas, de ese Instituto, continuó con su aprobación por el Consejo General y entrega mensual con todos los aspectos administrativos que implica, y que culminará hasta que sea entregada la última ministración del año en curso, todo lo cual inició bajo el amparo de la legislación y normatividad vigente, anterior a la entrada en vigor de la nueva legislación en la materia.

 

Asimismo, consideró que estimar lo contrario implicaría que el financiamiento público por actividades ordinarias y específicas correspondientes al dos mil catorce, fijado con reglas establecidas por las disposiciones legales vigentes al momento de su cálculo y asignación, sería modificado por otras posteriores lo cual no es legalmente viable, ya que, en su concepto, los artículos transitorios antes transcritos, previeron evitar esa situación al ordenar el seguimiento y conclusión de todos aquellos procedimientos iniciados a la luz de la legislación con la cual se iniciaron, garantizando así los principios de certeza e imparcialidad en la ejecución de dichos actos.

 

En igual sentido, el Consejo General responsable razonó que los procedimientos de constitución como partidos políticos nacionales de  “MORENA”, “Partido Humanista” y “Encuentro Social” iniciaron estando en vigencia el Código Electoral del Estado de México que amparó el cálculo del monto de financiamiento público por actividades ordinarias y específicas.

 

También argumentó que en el ámbito de participación política, el trato que las autoridades deben dar a los partidos políticos en el goce de sus prerrogativas, debe regirse por los principios de congruencia, equidad, proporcionalidad e igualdad ante la ley.

 

En iguales términos el Consejo General local razonó que  el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas para el dos mil catorce, de los partidos políticos que se encontraban acreditados al momento en que fue calculado, fue determinado bajo las reglas de los artículos 57 y 58 del Código Electoral vigente en ese entonces. Por tanto, en su concepto, a los partidos políticos de nueva creación deben aplicarse las mismas disposiciones, a fin de que todos los partidos políticos participen en condiciones análogas, equitativas y congruentes.

 

Dichas consideraciones no fueron motivo de pronunciamiento por el Tribunal Electoral responsable, toda vez que el actor no sustentó argumento alguno en torno a ello en la demanda primigenia, de ahí que tampoco sea motivo de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la normativa aplicable al caso concreto es la aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el acuerdo número IEEM/CG/61/2014.

 

6. Estudio de fondo

De los agravios formulados por el partido político actor se advierte que éste sustenta su impugnación en dos premisas fundamentales:

 

a)    Inconstitucionalidad de diversas disposiciones generales y locales, respecto al otorgamiento del financiamiento público para partidos políticos de nueva creación, esto es, si les corresponde la parte proporcional del treinta por ciento, previsto en el artículo 41, fracción II de la Constitución, o bien el dos por ciento al que se hace referencia en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos y 66, fracción III del Código Electoral del Estado de México o sus correlativos 57 y 58 del código comicial local abrogado.

 

b)    Entrega del financiamiento público al que tiene derecho a partir de la fecha de que surtió efectos su registro ante el Instituto Nacional Electoral, primero de agosto de dos mil catorce, y no a partir de su acreditación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

 

Por cuestión de método los conceptos de agravio serán analizados bajo dichas temáticas.

 

a)    Inconstitucionalidad de diversas disposiciones generales y locales, relacionadas con el otorgamiento del financiamiento público para partidos políticos de nueva creación.

 

El motivo de agravio es infundado toda vez que el financiamiento que corresponde a los partidos políticos de nueva creación que hayan obtenido su acreditación ante los institutos electorales locales, correspondiente al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, previsto en los artículos 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos y 66, fracción III del Código Electoral del Estado de México o sus correlativos 57 y 58 del código comicial local abrogado, no es contrario a lo previsto en el diverso artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no vulnerar los principios de equidad en las contiendas electorales y no discriminación previstos en la propia Carta Suprema, tal y como lo determinó el Tribunal Electoral del Estado de México.

Esta Sala Superior ha sostenido que el financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que constituyen elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser la vía para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público del Estado; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos[2].

En el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé, en lo conducente:

ARTICULO 41.

...La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado..."

De acuerdo con la base I del artículo constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

Para la consecución de estos fines, en el mismo artículo 41, base II, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.

Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el inciso f), fracción IV del artículo 116, Constitucional se establece:

"ARTICULO 116

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

..."

Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafo precedentes.

También se evidencia, que en la propia Constitución se eleva a la categoría de principio fundamental, rector en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad.

En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que "la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".

Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, se señala que: "la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de equidad comprende el derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.

Así, en el artículo 116 constitucional, se garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas, procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.

Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que se impone en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.

Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que se señalan en el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que en la propia Constitución se determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.

En concordancia con las disposiciones federales que se han referido, en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México se prevé que los partidos políticos que participen en las elecciones locales, deberán contar en forma equitativa con elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Asimismo, se establece que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para actividades ordinarias como para las actividades antes citadas.

Conforme con lo anterior, el legislador local estableció, en el artículo 58, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, que a los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, como es el caso del Partido Humanista, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno de ellos el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes previsto en el mismo artículo.

Como se advierte de la norma señalada, el supuesto jurídico específico que debe actualizarse para su aplicación, consiste en esencia, en que los partidos políticos que pretendan financiamiento bajo dicha modalidad, no deben haber contendido en un proceso electoral de esa entidad federativa, motivo por el que, la participación de un partido político en un proceso electoral previo, resulta excluyente de la aplicabilidad de dicho supuesto normativo.

Cabe destacar que el referido precepto legal, resulta acorde con el contenido del artículo 12 de la Constitución local, toda vez que el principio de equidad en materia de financiamiento de partidos políticos, como ya se dijo, consiste en otorgar a cada partido político con derecho a ello, los recursos que les correspondan en función de las circunstancias particulares respectivas, motivo por el cual, si en la Constitución se prevé la entrega de financiamiento público a los partidos políticos, y sólo se hace referencia expresa a aquellos que contendieron en una elección previa, resulta evidente que los institutos políticos que no actualizan dicho supuesto, deben tener un trato distinto, en virtud de que, por razón de temporalidad, no han contado con la posibilidad de demostrar su grado de representatividad política.

En efecto, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y por tanto unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a partidos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

Así las cosas, los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes y que no han participado en un proceso electoral previo, requieren que las autoridades electorales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues solo así tales entidades estarán en aptitud de lograr, paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado.

La anterior interpretación, parte de la premisa de que el sistema jurídico debe considerarse como unidad integral en la que las normas guarden armonía conjunta que permita hacer efectivo el derecho de los partidos políticos a recibir recursos, pero sin obviar las circunstancias particulares y sus diferencias sustanciales, atendiendo a parámetros objetivos verificables, como es el grado de apoyo o representatividad del instituto político y que ese elemento se vea traducido en los recursos que al efecto les correspondan.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 8/2000 emitida por esta Sala Superior, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL[3], así como la tesis relevante LXXV/2002 de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS[4]

De lo anterior se advierte que no le asiste la razón al partido político actor cuando afirma que en la resolución impugnada el tribunal electoral local convalidó el acuerdo primigeniamente impugnado en el que, según aduce, el régimen de financiamiento es notoriamente inequitativo, toda vez que las razones en las que dicho órgano jurisdiccional sustentó su determinación se encuentran apegadas a derecho y a los criterios emitidos por esta Sala Superior, de ahí lo infundado del agravio.

Es por las razones ya apuntadas que este órgano jurisdiccional considera que las disposiciones tildadas de inconstitucionales, por el partido político actor, específicamente los artículos 57 y 58 del anterior Código Electoral del Estado de México, así como 51, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, no vulneran los principios de equidad y no discriminación pues no generan un trato de exclusión al partido político para participar en los procesos electorales o en la vida política del Estado.

En consecuencia, no ha lugar a determinar su inaplicación al caso concreto.

Por otro lado se considera inoperante el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III del Código Electoral del Estado de México, vigente, toda vez que éste no le fue aplicado al partido político actor para determinar el financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades permanentes y específicas.

b)   Indebida asignación de financiamiento público a partir de la acreditación ante el Instituto Electoral local y no a partir de su registro ante el Instituto Nacional Electoral.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio aducido por el partido político es infundado, toda vez que tal y como lo sostuvo el tribunal responsable en la resolución impugnada, la prerrogativa relativa a recibir financiamiento público en la instancia local de los partidos políticos nacionales cobra vigencia a partir de que les es reconocida la acreditación ante la autoridad administrativa electoral local y no como lo pretende el actor, a partir de que surte efectos su registro ante el Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha estimado que la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos electorales locales, incluye también la prerrogativa a recibir financiamiento público estatal, rendición de cuentas respecto de los recursos públicos locales —a efecto de la fiscalización correspondiente— y la observancia de las reglas específicas que rigen esos procedimientos electorales locales, en los términos fijados en su respectiva legislación[5].

Sin embargo, dicha participación no es absoluta o ilimitada, ni se encuentra regulada por las normas que la Federación prevea para los partidos políticos nacionales, sino que de conformidad con los artículos 41 y 116 constitucionales, ésta se rige conforme a la normativa electoral de la entidad federativa que corresponda.

Asimismo, la intervención de los institutos políticos nacionales en los procesos electorales de las entidades federativas no es ipso facto, sino que requiere de un acto de autoridad, previa solicitud hecha a la autoridad administrativa local que corresponda, a efecto de que se acredite que el partido político nacional ha de participar en la vida política de la entidad federativa respectiva, lo que genera en a partir de ese momento las prerrogativas y obligaciones que ello conlleva.

Lo anterior, tiene sustento en los principios de certeza y seguridad jurídica, que deben regir los procedimientos electorales, pues sólo con la acreditación que haga la autoridad administrativa electoral local, encargada de la función pública y ciudadana de llevar a cabo los procedimientos electorales en la entidad que corresponda; los ciudadanos, autoridades y demás sujetos de Derecho Electoral, pueden tener la certeza y seguridad jurídica de qué institutos políticos han de participar y bajo qué condiciones.

Por tanto, la acreditación de un partido político nacional, en el ámbito de las entidades federativas, en forma alguna es a fin de darle existencia jurídica, como si lo hace el registro ante el Instituto Nacional Electoral; sino que, única y exclusivamente, es a efecto de que puedan participar en la vida política de esa entidad federativa.

Obtener la acreditación de un partido político nacional, ante la autoridad administrativa electoral local, trae consigo diversas consecuencias jurídicas, entre ellas la obtención de financiamiento público estatal; el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa que corresponda; el deber jurídico de llevar contabilidad, respecto del financiamiento público estatal, para efecto de rendir informes de las cuentas a la autoridad administrativa electoral local, así como el deber de observar la normativa electoral de la entidad federativa que corresponda.

De ahí que, contrario a lo que aduce el partido político actor, y conforme a lo que determinaron las autoridades electorales locales tanto administrativa como jurisdiccional, el financiamiento público local debe otorgarse a partir de la fecha en que fue determinada la acreditación del partido político en cuestión ante la autoridad administrativa electoral que corresponda y no cuando surte efectos su registro ante el Instituto Nacional Electoral.

Por otro lado, también se considera infundado el agravio del actor relativo a que el Tribunal local estimó que el artículo 31, numeral 3 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no resultaba aplicable al caso, pues, efectivamente, como lo sostuvo dicha autoridad jurisdiccional y como ya ha sido razonado en la presente ejecutoria, el ámbito de aplicación de las normas federales corresponde a una esfera de competencia distinta, por lo que los efectos jurídicos que trae consigo el registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral no implica que a partir de ese momento el partido político en cuestión tenga derecho a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la normativa electoral local.

Por cuanto hace al agravio relativo a que el tribunal local argumentó que el acuerdo IEEM/CG/55/2014 de fecha veintitrés de septiembre, en el cual se determinó el pago de las prerrogativas, no fue impugnado por lo que causó estado, se estima inoperante pues aun cuando le asistiera la razón al partido actor dichas consideraciones no serían suficientes para modificar la resolución impugnada.

En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en ésta se indican los razonamientos lógico jurídicos así como las disposiciones normativas aplicables en las que se sustenta la determinación

Lo anterior es así, ya que el órgano jurisdiccional local responsable consideró infundado el motivo de agravio hecho valer por el partido político actor al considerar, por un lado, que la determinación de la autoridad administrativa  se encontraba debidamente fundada y motivada y, por otro, al señalar como razones para considerar correcta la determinación de la responsable primigenia de otorgar el financiamiento público al partido político actor a partir de su acreditación ante el instituto local, la diferencia entre las figuras jurídicas del registro y de acreditación en cuanto a su naturaleza, objeto, fin y el sistema jurídico que las regula, razonó que el primero es un acto administrativo que da nacimiento a partidos políticos nacionales con efectos constitutivos en el ámbito federal, mientras que el segundo es un acto administrativo de los Organismos Públicos Locales que regulan la actuación de los partidos políticos en la entidad federativa con el fin de darle efectividad a sus derechos y obligaciones dentro de la esfera de competencia del Estado.

Ello con fundamento en los artículos 40, 41, párrafo primero, base I y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República; 12 de la Constitución Política del Estado de México, 3 de la Ley General de Partidos Políticos; 32, numera 1, inciso b) fracción I y 104, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios que al respecto a sustentado esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí lo infundado e inoperante del agravio.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el partido político, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

III. RESOLUTIVO

 

UNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente RA/7/2014.

NOTIFÍQUESE, como corresponda, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Jurisprudencia 9/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 359-361.

[2] Dicho criterio fue emitido por esta Sala Superior en el SUP-JRC-26/2010 y sus acumulados, así como SUP-JRC-447/2014.

 

[3] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 355 y 356.

[4] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, tomo I, páginas 1224 a 1226.

 

[5] Dicho criterio se sustentó por esta Sala Superior en el SUP-JRC-68/2012